Licencias turísticas Asturias

¿Estas pensando montar algún tipo de actividad Turística en Asturias? 

Somos especialistas en gestionar este tipo de actividades tales como : Hoteles , pensiones, apartamentos turísticos , albergues , campings , casas rurales , casas de aldea , hotel rural , apartamento rural, viviendas de uso turístico , viviendas vacacionales  y Turismo Activo .

Nos encargamos de manera global de sacar todos los permisos tanto a nivel Local (Licencia de apertura Municipal) , como a nivel Autonómico (Licencia Turística , Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo). 

Se elabora un estudio previo, para dar respuesta conjunta , a toda las normativas de aplicación en esta materia tanto de la administración local y autonómica.

¡Consúltanos y pídenos asesoramiento y presupuesto!

ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA

Artículo 25 Inicio de la actividad 

1. Las empresas turísticas deberán presentar previamente al inicio de sus actividades ante la Administración competente en materia de turismo declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resulten exigiblespara el ejercicio de la actividad y la clasificación, en su caso, de los correspondientes establecimientos. 

2. La declaración responsable previa es independiente de la intervención administrativa que corresponda ejercer a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.

3. Igualmente, la realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y, en su caso, clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el apartado anterior.

4. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración competente en materia de turismo informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos dispuestos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa que resulte de aplicación.

 Artículo 26 Registro de empresas y actividades turísticas Decreto 35/2003

1. El Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de turismo.

2. En el Registro se inscribirán las empresas y actividades turísticas definidas en la presente Ley, en los términos que resulten de la misma o de su normativa de desarrollo.

3. La inscripción de empresas y actividades turísticas se practicará de oficio o a instancia del interesado y será gratuita.

4. La organización y funcionamiento del Registro de empresas y actividades turísticas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 31 Modalidades de la actividad de alojamiento 

La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: 


1. Establecimientos hoteleros. Decreto 78/2004

Artículo 32 Establecimientos hoteleros. Grupos 

1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.

2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en los siguientes grupos:

  • A) Grupo primero.
    • a) Hoteles: Establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y que reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente. De 1 a 5 *
    • b) Hoteles-apartamento: Los establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente. De 1 a 5 *
  • B) Grupo segundo.
    • Pensiones: Establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente. De 1 a 2 *


2. Apartamentos turísticos. Decreto 60/1986

Artículo 35 Apartamentos turísticos 

Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

Artículo 36 Clasificación 

1. Con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, los apartamentos se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por llaves.

2. Los apartamentos turísticos se clasificarán además en bloques y conjuntos.

  • a) Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.
  • b) Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos situados en casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.

3. Alojamientos de turismo rural. Decreto 143/2002

Artículo 37 Clases de alojamientos de turismo rural 

1. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

  • a) Hoteles rurales.
  • b) Casas de aldea.
  • c) Apartamentos rurales
  • d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

2. Los alojamientos de turismo rural habrán de ubicarse necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor.

3. Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.

Artículo 38 Hoteles rurales 

1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del art. 32.2 A)a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.

2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.

Artículo 39 Casas de aldea 

1. Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

  • a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo desayuno.
  • b) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los usuarios.

3. De acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las casas de aldea se clasificarán en tres categorías, identificadas por «trisqueles».

Artículo 40 Apartamentos rurales 

Los apartamentos rurales son aquellos que, reuniendo las condiciones reglamentariamente establecidas, constituyan edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona, proporcionando mediante precio el servicio de alojamiento en condiciones que permitan su inmediata utilización.

4. Albergues turísticos. Decreto 116/2002

Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 116/2002, 5 septiembre, de albergues turísticos («B.O.P.A.» 30 septiembre). 

Artículo 41 Albergues turísticos 

1. Son albergues turísticos los establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan. 


5. Viviendas vacacionales. Decreto 48/2016

Artículo 42 Viviendas vacacionales 

1. Son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.

2. En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.


7. Empresas Restauración. Decreto 32/2003

Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 32/2003, 30 abril, de ordenación de la actividad de restauración («B.O.P.A.» 12 mayo). 

Artículo 46 Empresas de restauración 

Son empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas o bebidas para consumir, de forma preferente, en sus establecimientos.

Artículo 47 Clases de establecimientos

1. Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:

  • a) Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.
  • b) Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.
  • c) Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.

2. Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.

Número 3 del artículo 47 suprimido por el número nueve del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2010

3. Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.

Número 3 del artículo 47 renumerado por el número nueve del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el anterior número 4.Vigencia: 25 diciembre 2010

Artículo 48 Categorías 

1. Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.

2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.

3. Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


8.Empresas de Intermediación Rurisitca. Decreto 191/2019

Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 191/2019, de 17 de octubre, de empresas de intermediación turística («B.O.P.A.» 30 octubre). 

Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 60/2007, 24 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Empresas de Intermediación Turística («B.O.P.A.» 21 junio). 

Artículo 49 Empresas de intermediación 

Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Artículo 50 Modalidades de intermediación turística 

La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente. 

Artículo 51 Agencias de viaje 

1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidos, entre otros, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

Número 1 del artículo 51 redactado por el número diez del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2010

2. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

  • a) Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
  • b) Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
  • c) Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

3. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos.

Artículo 52 Centrales de reserva 

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. … 

Número 2 del artículo 52 suprimido por el número once del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2010

  • Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

9.EMPRESAS DE TURISMO ACTIVO. Decreto 111/2014

Artículo 53 Empresas de turismo activo 

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan.

2. Las empresas que realicen actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. La realización de las actividades turísticas a que se refiere este artículo requerirá la emisión de los informes preceptivos o, en su caso, autorizaciones favorables de las Administraciones Públicas competentes en función de la naturaleza de la actividad de que se trate.